II. LA BULA «RELIGIONIS ZELUS» (1528)
La situación de los reformados, jurídicamente considerada, era, cuando menos,
expuesta; separados de la comunidad, no tenían entre sí ningún lazo de sociedad
canónica, ni organización alguna reconocida. Había que dar el paso definitivo.
La ayuda incondicional y decisiva vino, también esta vez, de Catalina Cibo, la
cual se dirigió a su tío el papa Clemente VII, cuando éste se encontraba en
Orvieto, fugitivo del sacco de
Roma, y le presentó una súplica de Ludovico y de Rafael de Fossombrone. Después
de maduro examen, el 3 de julio de 1528, el papa expedía la bula Religionis zelus, que daba existencia
jurídica a la nueva fraternidad. La Orden capuchina estaba fundada. La duquesa
hizo publicar inmediatamente el documento en la plaza pública de Camerino y en
todas las iglesias del ducado.
La bula iba dirigida a Ludovico y a Rafael, y contenía los puntos siguientes: facultad de llevar una vida eremítica guardando la Regla de san Francisco; usar barba y el hábito con capucho piramidal, y predicar al pueblo; los reformados quedaban bajo la protección de los superiores Conventuales, pero bajo el gobierno directo de un superior propio con autoridad parecida a la de los Ministros provinciales; se les autorizaba a recibir novicios, tanto clérigos como laicos.
III. LAS CONSTITUCIONES DE ALBACINA (1529)
La bula Religionis zelus tuvo
como efecto inmediato el que gran número de Observantes y algunos novicios
fueran a unirse con los recién constituidos capuchinos. Hubo que multiplicar
los eremitorios y pensar en una organización más estudiada. En un principio se
consideró a Mateo de Bascio como el padre de la reforma; pero el verdadero
jefe, de hecho y de derecho, en virtud de la bula de aprobación, fue Ludovico.
En abril de 1529, Ludovico convocó el primer Capítulo, integrado
por doce religiosos, con el fin de elegir superiores y redactar unas
constituciones. Se celebró en el eremitorio de Albacina (Ancona), y de ahí que
las normas allí redactadas se conozcan con el nombre de Constituciones de Albacina.
En cuanto se refiere al ideal que Francisco quería para su Orden,
los primeros capuchinos se pronuncian desde sus comienzos por una observancia
lo más perfecta posible de todo lo que el Santo quería y deseaba para su Orden.
Esta aspiración hacia el ideal integral de Francisco, que los caracteriza como
Orden comunitaria, significa de hecho un intento serio de responder lo más
fielmente posible a su «plan» sobre la Orden, como se afirma frecuentemente en
las fuentes. Los primeros capuchinos buscan esta intención de Francisco, no
sólo en la Regla bulada de
1223, sino también en el ejemplo de su vida misma y en la doctrina que
contienen sus otros escritos, especialmente el Testamento.
Las Constituciones de
Albacina no hablan explícitamente de ello, pero todo su contenido
muestra, de hecho, que ellos lo pretendían. Prueba de esto es la llamada al
ejemplo de Francisco y a su doctrina contenida fuera de la Regla. Su Testamento es citado explícitamente varias veces; la
prescripción de celebrar a diario una sola misa en cada fraternidad, se inspira
en la Carta a toda la Orden (vv.
30-33). Otro buen número de prescripciones responde precisamente a la doctrina
y a la vida del Santo, que no se encuentran en la Regla de 1223. El contenido de tales prescripciones tiene su
fuente inmediata en los estatutos particulares de otros grupos de reforma
existentes en aquel entonces dentro de la Observancia. En las primeras
Constituciones capuchinas hay determinaciones que están tomadas de las normas
escritas por los reformadores españoles Juan de la Puebla y Juan de Guadalupe,
para la Custodia de los Angeles y para la Provincia de San Gabriel
respectivamente. También hay semejanzas con las normas que el Ministro general
de la Observancia, Francisco de los Angeles Quiñones, había promulgado para las
casas de recolección. En cuanto a influencias de fuera del ámbito franciscano,
más externas que internas, son reconocibles las que provienen de la legislación
de los Camaldulenses, cosa fácil de explicar dada la permanencia de Ludovico de
Fossombrone entre dichos monjes.
Los 67 párrafos de que consta el primer texto legislativo de los
capuchinos pueden reducirse fácilmente a cuatro grandes capítulos: pobreza y
vida austera; oración y vida contemplativa; ceremonias litúrgicas y disciplina
regular; soledad y vida eremítica. En cuanto al orden en que se suceden los
temas, el texto de Albacina no es precisamente un modelo, ya que los asuntos
están entremezclados.
Respecto a la orientación de la nueva reforma, es indicativo ya el
título: Constituciones de los
Hermanos Menores llamados de la vida eremítica. El eremitismo y la
contemplación es algo que recorre todos los párrafos del texto. Es querer hacer
hincapié en un valor fundamental del franciscanismo primitivo; pero, hay que
reconocerlo también, quizás se hayan cargado demasiado las tintas. Es la
tentación de la vida eremítica, siempre latente en la historia franciscana, que
acaba siempre superada por una vida mixta de contemplación y de acción.
El desorden interno de las Constituciones puede explicarse también
por la intención primordial de los legisladores. Estos pretenden, más que
redactar un texto legislativo completo, salir al paso de los abusos que ellos
han vivido dentro de la Observancia. De hecho, la primera generación capuchina,
formada en su mayoría por religiosos provenientes de la Observancia, mantenían
cierto espíritu de cuerpo con los Observantes y no perdieron la conciencia de
que su intento había sido reformar la Observancia. La generación siguiente, en
cambio, formada por capuchinos que no habían sido antes Observantes, tendió a
considerar la nueva reforma como una rama distinta del árbol franciscano.
Las Constituciones de Albacina, sin embargo, tuvieron una vida corta. En 1536 se promulgaron otras nuevas. Estas últimas constituirán la legislación definitiva de la Orden capuchina y el punto de mira de las revisiones posteriores de la legislación. Se vio claramente que había que superar las imperfecciones y parcialidades del primitivo texto legal. Con todo, éste había dado ya a la naciente reforma la unidad fundamental que precisaba. Es cierto que las Constituciones de Albacina no eran un cuerpo orgánico de leyes apropiado para encauzar la vida de una institución, y que había que superarlas. Pero su importancia estriba en que en ellas podemos rastrear las directrices carismáticas de fondo del primitivo grupo capuchino, para una interpretación vital nueva de la Regla de san Francisco. Hoy las debemos leer con perspectiva crítica, pero no podemos considerarnos ante ellas como extraños. Esto último lo digo para los capuchinos.
[J. V. Ciurana, OFMCap, Nota sobre los orígenes de la reforma
capuchina (1525) y las Constituciones de Albacina (1529), en Selecciones de Franciscanismo, vol. VII,
n. 20 (1978) 243-249]